Hace unos meses la Cámara Comercial, en el caso “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” falló que los correos electrónicos son “un principio de prueba por escrito”.
A pesar de que carecía de firma digital, los Jueces de la Cámara entendieron que el correo electrónico demuestra que hubo negociación y por lo tanto obligaron a reparar el daño por el negocio no realizado.
La Cámara Comercial indicó que sirve como prueba el correo electrónico sin firma digital. Por lo tanto hubo negociaciones precontractuales de compra por lo que condenó a la empresa IBM a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle gabinetes.
En el fallo los jueces expresaron que “en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente, puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”.
Sabemos que a partir de la sanción de la ley 25.506 sobre firma digital el valor probatorio del correo electrónico ocupa un valor preeminente y así lo entendió la Cámara en el fallo al expresar que “...en el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”.
Pero el argumento central es que “no existe impedimento para que se ofrezcan como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506”.
A pesar de que carecía de firma digital, los Jueces de la Cámara entendieron que el correo electrónico demuestra que hubo negociación y por lo tanto obligaron a reparar el daño por el negocio no realizado.
La Cámara Comercial indicó que sirve como prueba el correo electrónico sin firma digital. Por lo tanto hubo negociaciones precontractuales de compra por lo que condenó a la empresa IBM a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle gabinetes.
En el fallo los jueces expresaron que “en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente, puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”.
Sabemos que a partir de la sanción de la ley 25.506 sobre firma digital el valor probatorio del correo electrónico ocupa un valor preeminente y así lo entendió la Cámara en el fallo al expresar que “...en el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”.
Pero el argumento central es que “no existe impedimento para que se ofrezcan como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506”.
Y agregaron que “todos estos elementos permiten inferir la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos”.
También el fallo fija los alcances y describe los requisitos para que estos correo electrónicos sean tomados como prueba de una negociación precontractual expresando que “...aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado, es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”.
La Cámara Comercial dejó en claro que para ella se configuró “un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario”.
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